18 ACTIVAS
General
2012-04-03
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Se atribuye a las provincias la propiedad de los recursos naturales en base al artículo 124 de la Constitución Nacional. El especialista Marcos Rebasa argumenta que esa idea es un error de interpretación.
Por Marcos Rebasa *
Una afirmación constante ante la opinión pública, difundida además por funcionarios y comentaristas de diversas disciplinas, atribuye a las provincias la propiedad de los recursos naturales. Como ratificación de la idea se recurre a la Constitución nacional para respaldar ese aserto. Pues bien, eso es un error, un equívoco de buena fe en la mayor parte de los casos, producto de una lectura parcial y simplista de un texto constitucional que es rico en novedades y afirmaciones sobre los recursos naturales, a partir de la reforma del ’94. Texto nuevo que en ningún momento establece esa propiedad en cabeza de las provincias. Aparte del absurdo que supondría la propiedad de esos recursos fragmentada en 25 soberanías, nuestra Constitución no dice eso.
El gran aporte sobre los recursos naturales de la reforma reside en el artículo 41, del capítulo “Nuevos derechos y garantías”, que ha sido uno de los principales logros de los constituyentes. Dicha norma sienta dos principios centrales, que condicionan el aprovechamiento de los recursos naturales, y que corresponden a los nuevos derechos y garantías de los habitantes de la nación: 1) El respeto a un uso sustentable de las actividades productivas, y 2) el uso racional de esos recursos. La facultad para legislar sobre estas dos calidades en el tratamiento de esos recursos corresponde al Congreso nacional, es una facultad federal respecto de los presupuestos mínimos para resguardar la sustentabilidad y la racionalidad en su explotación, que las provincias pueden complementar, siendo más exigentes en los requisitos, nunca más permisivos.
Luego tenemos la mención complementaria del artículo 75 inciso 17 y las definiciones de los incisos 18 y 19 de ese mismo artículo constitucional. El 17 exige la consulta de los pueblos originarios en la gestión de los recursos naturales. El 18 establece las facultades nacionales para proveer al progreso y ha sido considerado habitualmente como el que habilita a la Nación a promover el bienestar general. La reforma ha agregado a esa facultad federal para intervenir en el desarrollo de la economía, el nuevo inciso 19, que promueve la redistribución de los beneficios de esos recursos, de todos ellos, entre las regiones del país, es decir entre todos los habitantes. Esta cláusula también es de una novedad central, ya que alienta el reparto equitativo de las riquezas. Y finalmente, en el capítulo dedicado a las provincias, en el artículo 124 y al término del mismo, la frase que ha sido mal interpretada: … “corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”.
El dominio originario, concepto que proviene del derecho minero, también conocido como dominio eminente, está referido a la soberanía estatal sobre el territorio. No está vinculado con la propiedad de los recursos. Es la facultad para gestionarlos en beneficio de la comunidad, del conjunto social, dictando la legislación particular para cada provincia que se considere conveniente, en forma complementaria y supeditada a la legislación nacional que compete al Congreso nacional sobre el conjunto de los recursos, y a las facultades de la Nación para ejercer la jurisdicción sobre los mismos, cuando así también corresponda. Observemos que el texto constitucional dice “corresponde” a las provincias. No dice “pertenece” a las provincias. El dominio originario no atribuye propiedad, sino derechos a ejercer la legislación y regulación particular y específica. Si no fuera así el recurso natural suelo sería hoy propiedad de cada una de las provincias, lo cual es un absurdo con sólo enunciarlo.
Esas facultades federales mencionadas son válidas en relación con todos los recursos naturales en general. Pero con respecto a la minería y a los hidrocarburos en particular, la Constitución nacional es terminante: las provincias delegan la legislación sobre esos recursos en la Nación, en el Congreso nacional, por el artículo 75 inciso 12. Por ello la interpretación lógica y coherente de estas cláusulas de la norma fundamental implica facultades federales para legislar en general sobre los recursos naturales, y la jurisdicción para controlar su cumplimiento, con los límites del artículo 41 mencionado.
Esto dice nuestra Constitución, a la cual deben remitirse las leyes tanto nacionales como provinciales, así como las autoridades en sus respectivas responsabilidades. Podríamos interrogarnos entonces a quién pertenece la propiedad de los recursos naturales. Si bien la Constitución no se expide al respecto, depende del carácter y condiciones de cada recurso, y con la excepción mencionada no queda duda de que a todos los habitantes de la Nación argentina. Conclusión que está avalada por la doctrina sobre estos recursos que los incluye en el concepto de dominio colectivo, como un nuevo paradigma entre lo público y lo privado, sobre aquellos bienes que pertenecen al común, a la sociedad, y que hoy plantea también la doctrina internacional sobre los bienes comunes.
* Especialista en servicios públicos y energía.
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